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Jueves 30, Enero 2025
Carlos Jacobo Rodríguez
Destacadas • Publicado el 2025-01-29

En mi gobierno no existe nepotismo o conflicto de intereses, precisa el alcalde Jacobo Rodríguez con argumentos jurídicos

Ante publicaciones sin sustento en redes sociales, el alcalde Jacobo Rodriguez, precisó con argumentos jurídicos, que en su gobierno no existe nepotismo ni conflicto de intereses. 

En ese sentido, enumeró consideraciones jurídicas relacionadas con presuntos casos de nepotismo.

A. Hechos.

1. El C. Jorge González Morales, hermano de la Regidora XXXXXXX González Morales, XX Regidora del R. Ayuntamiento del Municipio de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, fue propuesto por el Presidente Municipal para que desempeñara el cargo de Tesorero Municipal.

 

2. La C. María Dolores García, Comisaria en SIMAS es esposa del primo del papá del Alcalde.

 

B. Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el nepotismo se presenta en los siguientes casos:

 

Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.

 

Del dispositivo legal en comento se advierte que, para que se pueda configurar la falta administrativa grave de nepotismo, deben concurrir los siguientes elementos:

 

1. Un servidor público.  

2. Que ese servidor público se valga de sus atribuciones o facultades para que directa o indirectamente se designe, nombre o intervenga para que se contrate a una persona en el ente público en el que ejerce sus funciones.

3. La persona debe tener lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, afinidad hasta el segundo, o vínculo de matrimonio o concubinato.

 

Es importante precisar que para que el nepotismo se configure deben actualizarse todas las hipótesis normativas del tipo normativo.

 

C. Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

El numeral 4 de la fracción II del artículo 158-U de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, ordena que:

 

Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:

 

II. En materia de administración pública municipal:

 

4. Nombrar y remover al secretario del Ayuntamiento, al tesorero municipal y demás funcionarios de la administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal y sin menoscabo del servicio profesional de carrera en el Municipio.

 

Dicho mandato constitucional es recogido por el artículo 102, fracción II, numeral 5 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

D. Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Según artículo 42 del referido Código, los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, así como por los regidores y síndicos que sean determinados por las leyes de la materia.  

 

Para el caso que nos ocupa, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Código, los regidores gobiernan y administran el municipio como cuerpo colegiado, lo anterior en los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 34. Los regidores son los miembros del Ayuntamiento encargados de gobernar y administrar, como cuerpo colegiado, al municipio.

En lo individual no tienen facultades decisorias pues éstas corresponden al Ayuntamiento sesionando colegiadamente como Cabildo y al presidente municipal en aquellas materias que el Ayuntamiento le delega.

En general, no tienen facultades ejecutivas pues éstas están delegadas en el presidente municipal. Sin embargo, en lo individual son consejeros y auxiliares del presidente municipal y deben cumplir con las comisiones que les asigne el Ayuntamiento en los diferentes ramos de la administración.

 

En ese sentido, cobra relevancia lo ordenado por el artículo 102, fracción II, numeral 5 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, anteriormente citado y que refiere como una de las competencias, facultades y obligaciones del Ayuntamiento, en materia de administración pública municipal, el nombramiento y remoción del tesorero municipal.  

 

E. Consideraciones jurídicas

 

1. En el caso del C. Jorge González Morales, se considera que no se configuró nepotismo alguno ni por parte del Presidente Municipal, ni por parte de la Regidora XXX González Morales, debido a lo siguiente:

 

El Presidente Municipal, de conformidad 104, inciso B), fracción II, propuso al ayuntamiento a Jorge González Morales como la persona para ocupar el cargo de Tesorero Municipal.

 

Debe precisarse que entre ambas personas no existe ningún tipo de parentesco, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 63 bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En otro orden de ideas, debe decirse que el nombramiento o remoción del Tesorero Municipal, es una decisión de gobierno que toma el Ayuntamiento como órgano colegiado a propuesta del Alcalde.

 

Atento a ello, la C. XXXX González Morales tampoco incurrió en nepotismo en tanto que -como se ha sostenido- no se valió de sus atribuciones como Regidora para directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir en la contratación de su hermano Jorge González Morales como Tesorero, por las siguientes tres consideraciones.

 

* En primer lugar, porque la propuesta fue elaborada por el Alcalde de conformidad con sus facultades legales, no por la Regidora González Morales.

* En segundo lugar, porque la decisión de nombrar al Tesorero se encuentra precedida por una propuesta diferente a la Regidora, además de ser una decisión política y de gobierno que la toma por mayoría de votos un órgano colegiado denominado Ayuntamiento, por lo que la Regidora no podría valerse de ninguna atribución para que se nombre como Tesorero a su hermano, resultando materialmente imposible sostener que uno solo de sus miembros tiene la posibilidad de intervenir o influir en el ánimo de todos sus pares para tales efectos.

* En tercer lugar, en tanto que la Regidora, haciendo uso de las facultades que le confiere en artículo 95 del Código Municipal, emitió su voto en abstención, por lo que el mismo no se contó para la suma total y la definición del asunto tratado.

 

2. Por lo que hace a la C. María Dolores García, se hacen las siguientes consideraciones.

 

No se configura ninguna de las hipótesis normativas del artículo 63 bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que la C. María Dolores García fue contratada por SIMAS, no advirtiéndose que la persona que decidió su contratación en esa institución guarda algún tipo de parentesco con ella.

 

Sin perjuicio del hecho consistente en que el Alcalde no interviene directa o indirectamente en la contratación del personal de SIMAS, pues dicha atribución la tiene el Gerente de esa institución en los términos de la normatividad aplicable, no se debe pasar por alto que el artículo 63 bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prohíbe contratar a personas con las que se guarde parentesco de afinidad hasta el segundo grado, lo cual no se actualiza en el presente caso.

 

Por último, debe decirse que el presente documento constituye un criterio jurídico que se basa en la legislación anteriormente citada y analizada, siendo claro que, ante la existencia de criterios en contrario, le correspondería siempre a una autoridad jurisdiccional resolver la controversia correspondiente.


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